TEXTO REFUNDIDO
ASOCIACIÓN DE SOCIEDADES CIENTÍFICAS - MÉDICAS DE CHILE
ASOCIMED
ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN.
TÍTULO PRIMERO.- DEL NOMBRE, DOMICILIO, FINES Y OBJETIVOS.-
ARTÍCULO
PRIMERO:
Se
constituye la corporación de derecho privado denominada “ASOCIACIÓN DE
SOCIEDADES CIENTÍFICAS - MÉDICAS DE CHILE”; cuyos fines y objetivos son:
a) Contribuir al desarrollo y ejecución de las actividades científicas,
técnicas y docentes de cada una y de todas las sociedades miembros, y a la
investigación y al intercambio de resultados e información entre las
sociedades miembros, en relación con cada una de las áreas de trabajo y
especialidad que les son propias; b) Constituirse en un centro de
información y comunicación centralizado, coordinando las materias que
voluntariamente le sean presentadas por las sociedades miembros; c) Promover
la realización de trabajos conjuntos de educación médica continua en campos
de interés común entre las sociedades miembros; d) Promover otros tipos de
intercambio, de ayuda técnica, científica, cultural, y la práctica de
actividades que considere aconsejables para y en los distintos campos de las
especialidades médicas; e) Representar a las sociedades miembros ante toda
persona, autoridad, empresa o institución, en aquellas materias en que se le
solicite; f) Cautelar y difundir todos los intereses científicos,
académicos, técnicos y docentes que afectan directa o indirectamente a los
médicos asociados a las sociedades miembros; g) Auspiciar, patrocinar,
organizar y/o realizar cursos, seminarios, congresos, simposios y otros; h)
Promover la publicación de trabajos que a la Asociación se presenten y sean
de interés; i) Representar a las sociedades miembros en todos los asuntos
que digan relación con el cumplimiento de los objetivos de la Asociación; y,
j) Establecer y mantener relaciones con entidades nacionales y/o
extranjeras, que desarrollen actividades de naturaleza análoga a la
Asociación. La Asociación, para todos los efectos, podrá también
identificarse con la sigla “ASOCIMED”.-
ARTÍCULO
SEGUNDO:
El
domicilio de la Asociación será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las
filiales que se acuerde establecer en otras ciudades del país; y el número
de sus socios, así como su duración, indefinidos.-
TÍTULO SEGUNDO.- DE LOS SOCIOS.-
ARTÍCULO TERCERO:
Los
socios de la Asociación pueden ser de dos clases: “Sociedad miembro” y
“Socio emérito”.-
ARTÍCULO
CUARTO:
Son
sociedades miembros aquellas cuyo ingreso a la Asociación sea aprobado por
el Directorio de esta última con el voto conforme de los dos tercios de sus
miembros en ejercicio. Para ingresar como sociedad miembro se requiere:
Uno.- Presentar solicitud de incorporación; Dos.- Ser una Sociedad Médica de
Chile; Tres.- Contar con personalidad jurídica; Cuatro.- Su Presidente, por
disposición de sus estatutos, debe detentar el título de médico cirujano; y,
Cinco.- Tener a lo menos tres años de funcionamiento y demostrar
continuidad.-
ARTÍCULO
QUINTO:
Son
socios eméritos todas aquellas personas naturales que hayan sido electas
Presidente de la Asociación; por el solo hecho de haber sido electos y sin
ningún otro requisito ni ninguna otra condición.-
ARTÍCULO
SEXTO:
Las
solicitudes de ingreso a la Asociación deberán ser entregadas al Secretario,
quien las someterá a consideración del Directorio.-
ARTÍCULO
SÉPTIMO:
Para los
efectos provenientes de estos estatutos, sólo se considerarán como socios a
los que se encuentren al día en el pago de sus cuotas. En ese estado se
considerará a los socios eméritos.-
ARTÍCULO
OCTAVO:
Cada
sociedad miembro, dentro de los treinta días siguientes de serle comunicado
el hecho de haber sido aprobado su ingreso a la Asociación, deberá designar,
por acuerdo de su respectivo Directorio, un representante ante la
Asociación, el que desempeñará tal mandato por un período de dos años. Y
dentro los treinta últimos días del período del representante en funciones,
deberá designar, de la misma forma, a su reemplazante; y así sucesivamente.-
La designación deberá serle comunicada por escrito a la Asociación, por
intermedio de su Secretario.- Como representante ante la Asociación, las
sociedades miembros deberán designar siempre a uno de sus asociados;
preferentemente su Presidente, su Vicepresidente o su Past-President.- El
representante de cada sociedad miembro podrá ser designado como tal hasta
por tres períodos consecutivos.-
ARTÍCULO
NOVENO:
En el
caso que al representante de alguna sociedad miembro le afecte cualquiera de
las siguientes circunstancias: a) Fallecimiento; b) Renuncia o pérdida de la
calidad de asociado de la sociedad miembro que lo designó como
representante; c) Enfermedad, o cualquier otra razón grave que le impida
cumplir con su labor de representante por un período superior a tres meses;
d) Incumplimiento de los deberes de asistencia que le impongan los cargos
para los cuales haya sido elegido en la Asociación por un período superior a
tres meses; o, e) Ser electo Presidente de la Asociación; la sociedad
miembro deberá designar, en reemplazo, un nuevo representante, dentro de
treinta días, en los mismos términos contemplados en el Artículo
precedente.- El representante designado en virtud de lo previsto en este
Artículo, tendrá esa calidad sólo hasta completar el período que le
correspondía al representante reemplazado; pudiendo, aquél, ser designado
para nuevos períodos, en los términos expuestos en el inciso final del
Artículo precedente.-
ARTÍCULO
DÉCIMO:
La
calidad de socio se pierde: a) Por renuncia; b) Por falta de pago de las
cuotas, conforme lo indicado en Artículo Cuadragésimo Primero; c) Por
eliminación de los Registros acordada por el Directorio de la Asociación
cuando circunstancias graves así lo aconsejen y previa audiencia del
afectado, que deberá ser citado, por intermedio de su representante, por
carta certificada expedida con seis días de anticipación, a lo menos, a la
fecha de la sesión, comunicándole los cargos existentes en su contra. Si el
socio, debidamente citado, no concurriere, salvo causa legítima de excusa
que calificará el Directorio, se procederá sin oírle. El socio eliminado
podrá ser rehabilitado por una Asamblea General; d) Por expulsión acordada
en votación secreta en Asamblea General Extraordinaria convocada
especialmente al efecto y votada favorablemente por los dos tercios de los
socios presentes. Antes de la votación deberá oírse al afectado en la forma
determinada en la letra “c” de este artículo, correspondiendo a la Asamblea,
en su caso, calificar por simple mayoría la excusa que se alegue.- La
calidad de socio emérito se pierde, además, por fallecimiento.-
TÍTULO TERCERO.- DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN.-
ARTÍCULO UNDÉCIMO:
La
Asociación contará con los siguientes órganos de administración: El
Directorio, el Comité Ejecutivo y la Asamblea.-
TÍTULO
CUARTO.- DEL DIRECTORIO Y EL COMITÉ EJECUTIVO.-
ARTÍCULO DUODÉCIMO:
La
Asociación será regida por un Directorio con sede en la ciudad de Santiago,
integrado por un Presidente y diez Directores.-
ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO:
La
elección de Presidente y de los demás miembros del Directorio se hará en la
correspondiente Asamblea Anual Ordinaria, por voto directo y secreto.- El
Presidente deberá ser elegido de entre los representantes de las sociedades
miembros y los socios eméritos. Los demás miembros del Directorio deberán
ser elegidos de entre los representantes de las sociedades miembros; sin
perjuicio de lo que se dirá en el Artículo siguiente.- La elección se
practicará en dos cédulas, y en el lugar o lugares que fije el Directorio.
Primero, en una cédula, se realizará la elección de Presidente; y luego, en
otra cédula, se realizará la elección de los demás miembros del Directorio.-
El Directorio durará dos años en sus funciones y sus miembros pueden ser
reelegidos hasta por tres períodos consecutivos.- Si en la elección se
produjere un empate, se repetirá la votación entre quienes hubieren
empatado. Y si se repitiere el empate, decidirá la suerte. Para elegir y ser
elegido se requiere estar al día en el pago de las cuotas.-
ARTÍCULO
DÉCIMO CUARTO:
Necesariamente integrarán el Directorio de la Asociación, como Directores,
los representantes de las sociedades fundadoras: Sociedad Médica de
Santiago, Sociedad de Cirujanos de Chile, Sociedad Chilena de Pediatría y
Sociedad Chilena de Obstetricia y Ginecología.-
ARTÍCULO
DÉCIMO
QUINTO: En el evento que el cargo de Presidente de la Asociación no
pudiese ser servido por quien ha sido elegido, por afectarle alguna de las
causales establecidas en las letras a) o c) del Artículo Noveno, el cargo de
Presidente será ocupado por el Vicepresidente, el que durará en funciones
hasta completar el período.- En este caso, este último pasará a ser socio
emérito, en los términos contemplados en el Artículo Quinto.-
ARTÍCULO
DÉCIMO
SEXTO: En el evento que el representante de una sociedad miembro se
encuentre sirviendo un cargo en el Directorio, distinto del de Presidente, y
ella pierda la calidad de socio, se provocará la vacancia del cargo y
procederá el Directorio de la Asociación a cubrirla nombrando a otra
persona, de entre los representantes de las sociedades miembros y los socios
eméritos.- La persona así nombrada durará en sus funciones hasta completar
el período del Director reemplazado.-
ARTÍCULO
DÉCIMO
SÉPTIMO: Corresponde al Directorio: a) Dirigir la Corporación y velar
por que se cumplan estos Estatutos y sus finalidades y objetivos; b)
Administrar los bienes de la Corporación y contratar el personal necesario
para el cumplimiento de sus fines y objetivos; c) Resolver sobre las
políticas y planes de acción de la Corporación; d) Celebrar, a lo menos, una
sesión mensual; e) Fijar el monto de las cuotas de incorporación, ordinarias
y extraordinarias y percibirlas; f) Aprobar la creación de filiales,
departamentos y comités; g) Aprobar el ingreso y calidad de sus socios; h)
Invertir los fondos de la Corporación en la forma que estime más ventajosa;
i) Comprar y adquirir a cualquier título, bienes raíces o muebles,
corporales o incorporales, venderlos y enajenarlos a cualquier título y
gravarlos con servidumbres, hipotecas o prendas de cualquier clase, con las
limitaciones establecidas en la letra l) de este mismo artículo; cobrar y
percibir lo que se adeude a la Corporación y otorgar recibos cancelaciones y
finiquitos; contratar con los Bancos préstamos con o sin interés, en forma
de mutuo, pagaré, avance contra aceptación, sobregiro, crédito en cuenta
corriente o cualquier otra forma, hacer retirar depósitos en dinero,
especies o valores, a la vista o a plazo; abrir, cerrar y administrar
cuentas corrientes bancarias o comerciales, imponerse de su movimiento,
aprobar sus saldos, retirar los correspondientes talonarios de cheques y
girar y sobregirar en dichas cuentas, girar, aceptar, reaceptar, revalidar,
endosar, descontar y protestar cheques, letras de cambio, pagarés y demás
documentos mercantiles, contratar y cancelar boletas de garantía, retirar
valores en custodia y abrir cajas de seguridad; retirar correspondencia
certificada, encomiendas y otras de las oficinas postales, telegráficas,
ferroviarias y análogas; j) Resolver toda cuestión o asunto relacionado con
la Corporación, y cuyo conocimiento no esté expresamente entregado a alguna
otra autoridad; k) Dictar los reglamentos que estime necesarios para la
buena marcha de la Corporación. Estos reglamentos deberán ser aprobados por
los dos tercios del Directorio en ejercicio; l) Celebrar todos los actos y
contratos que fueren necesarios para la administración de la Corporación y
la prosecución de sus finalidades. Para adquirir bienes inmuebles o
constituir hipoteca sobre ellos, se requerirá acuerdo previo de una Asamblea
General; m) Delegar en todo o en parte las facultades necesarias para
ejecutar las medidas económicas que se acuerden y las que requiera la
organización administrativa interna de la institución, otorgando los poderes
necesarios; y, n) En general, ejecutar todos los actos y realizar todas las
medidas que se estimen convenientes para los intereses de la Asociación.-
ARTÍCULO
DÉCIMO
OCTAVO:
El
Directorio dictará los Reglamentos de la Asociación para la aplicación de
las disposiciones de estos Estatutos y marcha interna de ella.- Estos
reglamentos deberán ser aprobados por los dos tercios del Directorio en
ejercicio.-
ARTÍCULO
DÉCIMO
NOVENO:
El
Directorio se reunirá en sesiones ordinarias en los días y horas que él
mismo determine, no pudiendo transcurrir más de cuatro meses entre cada
reunión. Podrá también reunirse en sesiones extraordinarias cuando las cite
especialmente el Presidente, por sí o a indicación de uno o más Directores,
previa calificación que él haga de la necesidad de la reunión; salvo que
ésta sea solicitada por cuatro o más Directores, en cuyo caso deberá
celebrarse la reunión sin calificación previa. En estas sesiones
extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos que específicamente se
señalen en la convocatoria. La citación se hará por escrito, vía carta, fax
y/o correo electrónico, con una anticipación mínima de tres días hábiles a
la fecha de la reunión.-
ARTÍCULO
VIGÉSIMO:
El quórum
de sesiones del Directorio será la asistencia de la mitad más uno de sus
miembros, salvo que estos Estatutos o sus Reglamentos exigieren para
considerar determinadas materias un quórum superior. Los acuerdos del
Directorio se adoptarán por mayoría de votos de los Directores presentes a
la sesión, salvo que estos Estatutos o sus Reglamentos exigiesen, respecto
de determinadas materias, un quórum superior. En caso de empate, decidirá el
voto de quien presida.-
ARTÍCULO
VIGÉSIMO
PRIMERO: De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará
constancia en un Libro de Actas que será firmado por el Presidente y el
Secretario. El Director que quisiere salvar su responsabilidad por algún
acto o acuerdo deberá hacer constar su oposición y firmará también el Acta
correspondiente.-
ARTÍCULO
VIGÉSIMO
SEGUNDO:
El
Directorio elegirá de su seno, en la primera sesión que celebre después de
su elección, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Ellos,
conjuntamente con el Presidente, formarán el Comité Ejecutivo.-
ARTÍCULO
VIGÉSIMO
TERCERO:
La
autorización y/o aprobación a que se refieren los artículos dos mil ciento
cuarenta y cuatro y dos mil ciento cuarenta y cinco del Código Civil sólo
podrá acordarse con el voto conforme de los dos tercios de los Directores
presentes, en sesión a la que concurra el o los Directores que deban asumir
el carácter de mandatarios de la Asociación, dejándose constancia de todas
estas circunstancias en el Acta. La misma regla se aplicará para que la
Asociación pueda efectuar contratos con algunos de los miembros del
Directorio o sus parientes en cualquier grado de consanguinidad o afinidad
colateral.-
DEL
PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO
CUARTO: El Presidente de la Asociación lo será del Directorio y
tendrá su representación judicial y extrajudicial; y, además, las siguientes
atribuciones: a) Presidir las sesiones del Directorio y de la Asociación,
cualesquiera que sea el carácter de las mismas; b) Velar por el cumplimiento
de estos Estatutos y sus Reglamentos; c) Convocar a sesiones ordinarias y
extraordinarias de Directorio; determinar la Tabla de Sesiones y fijar su
orden, a menos que la Sala acuerde otra cosa, y dirigir los debates; d)
Velar por la correcta inversión de los fondos y autorizar los gastos
urgentes, hasta por una suma equivalente a cien Unidades de Fomento, dando
cuenta al Directorio; e) Firmar, conjuntamente con el Tesorero, los cheques
que se giren contra las cuentas corrientes bancarias de la Asociación y, en
la misma forma, las demás órdenes de pago; f) Ejecutar los acuerdos del
Directorio y firmar, conjuntamente con el Secretario, los documentos y
correspondencia oficiales; g) Proponer al Directorio el nombramiento,
remoción y remuneración de los empleados de la Asociación; h) Redactar la
memoria anual de las actividades de la Asociación; i) Representar a la
Asociación en actos o eventos nacionales e internacionales; y, j) Ejercer
las demás facultades y cumplir las obligaciones que estos Estatutos, sus
Reglamentos y el Directorio señalen.-
ARTÍCULO
VIGÉSIMO
QUINTO: El Vicepresidente substituirá, en su ausencia, al Presidente,
con todas las atribuciones que le corresponden. Será subrogado por el
Secretario en caso de ausencia o impedimento para ejercer sus funciones.-
DEL
SECRETARIO.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO
SEXTO: Son obligaciones del Secretario: a) Llevar el Registro de las
sociedades miembros, de sus representantes en la Asociación y de los socios
eméritos; b) Redactar las Actas de las sesiones que celebre el Directorio y
la Asociación; c) Hacer las citaciones a sesiones; d) Autorizar con su firma
la del Presidente, en la documentación y correspondencia oficial; y, e)
Ejercer las otras facultades y cumplir las demás obligaciones que estos
Estatutos, sus Reglamentos o el Directorio le impongan.-
DEL
TESORERO.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO
SÉPTIMO: Son obligaciones del Tesorero: a) Llevar al día la
contabilidad de la Asociación; b) Pagar los gastos acordados; c) Presentar
anualmente al Directorio el proyecto de presupuestos para el próximo
ejercicio y el balance del anterior; d) Percibir las cuotas que deben pagar
los socios; e) Firmar, conjuntamente con el Presidente, los cheques que se
giren contra las cuentas corrientes bancarias de la Asociación y, en la
misma forma, las demás órdenes de pago; y, f) Ejercer las demás facultades y
cumplir la otras obligaciones que estos Estatutos, sus Reglamentos o el
Directorio le impongan.-
TÍTULO
QUINTO.- DE LA ASAMBLEA.-
ARTÍCULO VIGÉSIMO
OCTAVO: La Asamblea General es la reunión de todos los socios, y
pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. Sólo es Ordinaria la que debe
celebrarse anualmente en el día y mes señalado por el Directorio con el
objeto de su Cuenta del Directorio y, en su caso, elegir un nuevo
Directorio. Las demás son Extraordinarias.-
ARTÍCULO
VIGÉSIMO
NOVENO: Los acuerdos tomados por la Asamblea General obligan a los
socios presentes y ausentes, siempre que hubieren sido tomados en la forma
establecida por estos estatutos y no fueren contrarios a las leyes y
reglamentos.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO:
El quórum
para que pueda sesionar la Asamblea General será la mitad más uno de los
socios en primera citación, y con los que asistan, en segunda citación. La
convocatoria deberá hacerse por carta despachada diez días antes, a lo
menos, del fijado para la celebración de la Sesión en primera citación, y
por un aviso publicado en uno de los diarios de mayor circulación de
Santiago, con cinco días de anticipación, a lo menos, del día señalado para
sesionar en primera citación. No podrá citarse en el mismo aviso para una
segunda reunión cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
PRIMERO: En la Asamblea General Ordinaria, además de lo expuesto en
Artículo Vigésimo Octavo, podrán tratarse las otras materias incluidas en la
Tabla que se refieran a la marcha de la Corporación o los asuntos que
acuerde discutir la Sala.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
SEGUNDO: El Directorio podrá convocar a Asamblea General
Extraordinaria cuando lo estime conveniente o cuando así lo soliciten por
escrito un número de socios superior al veinte por ciento de los inscritos
en los Registros, indicando los temas a discutirse. En las Asambleas
Generales Extraordinarias sólo podrán discutirse los asuntos incluidos en la
convocatoria.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
TERCERO: Los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría absoluta
de los asistentes a la sesión en que sean votados. En caso de elecciones, se
proclamará elegidos a quienes obtengan simple mayoría.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
CUARTO:
Las
Asambleas serán dirigidas por el Presidente o, en su reemplazo, por el
Vicepresidente; y en ausencia de éste, por un Director designado por el
Directorio. Actuará como Secretario el del Directorio, o quien sea designado
para tal efecto.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
QUINTO:
Sólo
tendrán derecho a voz y voto las sociedades miembros que se encuentren con
sus cuotas al día conforme a la cuenta que el Tesorero tenga registrada y
cerrada antes de la celebración de la Asamblea correspondiente.- Los socios
eméritos sólo tienen derecho a voz, al igual que las sociedades miembros que
se encuentren morosas.-
TÍTULO
SEXTO.- DEL PATRIMONIO.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
SEXTO: El patrimonio de la Asociación se conformará de los siguientes
bienes: a) Cuotas ordinarias y extraordinarias que paguen los socios. Las
cuotas ordinarias se pagarán anualmente y no podrán ser inferiores a una
Unidad de Fomento mensuales ni exceder de diez Unidades de Fomento
mensuales, para el caso de sociedades miembros que cuenten con cien o más
miembros activos, ni de cinco Unidades de Fomento mensuales, para el caso de
las sociedades miembros que cuenten con menos de cien miembros activos. Las
cuotas extraordinarias deberán ser aprobadas por la Asamblea General,
mediante voto secreto, con la voluntad de la mayoría absoluta de los
asociados, y, en todo caso, éstas no podrán exceder de diez Unidades de
Fomento mensuales. b) Contribuciones o aportes. c) En general, de toda suma,
valores o bienes que ingresen a la Asociación a cualquier título No podrá
aceptarse ninguna herencia sino con beneficio de inventario.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
SÉPTIMO: La Asociación establecerá un fondo rotatorio de
operaciones.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
OCTAVO: El fondo a que se refiere en Artículo Trigésimo Séptimo se
formará con la cuota de incorporación que cada una de las sociedades
miembros aportarán por una sola vez y que será equivalente al pago de dos
anualidades de esa sociedad miembro.-
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO
NOVENO: Los gastos realizados con cargo al fondo rotatorio de
operaciones se restituirán con los fondos provenientes de las cuotas
ordinarias o extraordinarias, a fin de mantenerlo disponible para
eventualidades.-
ARTÍCULO
CUADRAGÉSIMO:
La cuota
ordinaria anual deberá ser pagada por semestres anticipados, dentro de los
treinta primeros días de los meses de Enero y Julio, pudiendo los socios
efectuar mensualmente abonos equivalentes a uno o más duodécimos.-
ARTÍCULO
CUADRAGÉSIMO
PRIMERO: El socio que estuviere en mora en el pago de dos semestres
de la cuota ordinaria anual, y que no pagare luego de requerimiento escrito
del Tesorero, mediante carta certificada dirigida a su domicilio registrado
en la Asociación, cesará en su calidad de socio, la que recuperará previo
pago y acuerdo del Directorio de considerarlo nuevamente como miembro de la
Asociación.-
ARTÍCULO
CUADRAGÉSIMO
SEGUNDO: Los bienes de la Corporación sólo podrán aplicarse al
cumplimiento de las finalidades establecidas en estos Estatutos, al
cumplimiento de obligaciones legales y al de gravámenes y modalidades que
afectaren a donaciones o asignaciones aceptadas por la Asociación.-
TÍTULO
SÉPTIMO.- DE LAS MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS Y DISOLUCIÓN DE LA
ASOCIACIÓN.-
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO
TERCERO: La disolución de la Asociación sólo podrá acordarse en
Asamblea General Extraordinaria, convocada especialmente al efecto. La
Asamblea General Extraordinaria se constituirá, en primera convocatoria, con
la mayoría absoluta de los socios de la Corporación, y en segunda, con los
que asistan. Sólo por los dos tercios de los asistentes podrá acordarse la
disolución de la Corporación. A la o las sesiones del caso deberá concurrir
un Notario Público, que certificará el cumplimiento de las disposiciones de
estos Estatutos y sus Reglamentos, para el caso. Si se acordare la
disolución, los bienes de la Asociación pasarán a la corporación denominada
SOCIEDAD MEDICA DE SANTIAGO /SOCIEDAD CHILENA DE MEDICINA INTERNA/, para que
sean aplicados a finalidades similares a las determinadas por el Artículo
Primero.-
ARTÍCULO
CUADRAGÉSIMO
CUARTO: Los Estatutos sólo podrán modificarse en la misma forma
establecida en el artículo anterior para acordar la disolución de la
Asociación, pero los quórum de asistencia y votación, para el caso, serán de
la mayoría absoluta de los socios y la mayoría absoluta de los mismos, en
primera citación, y los que asistan y la mayoría absoluta de los mismos, en
segunda citación. El proyecto de reforma sólo podrá ser presentado por el
Directorio o con la firma del veinte por ciento, a lo menos, de las
sociedades miembros.-
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS.-
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO:
El
Directorio provisorio de la Fundación estará integrado por las personas que
a continuación se indican: Uno) Presidente: Doctor RODOLFO ARMAS MERINO.
Dos) Vicepresidente: Doctor ANDRES HEERLEIN LOBENSTEIN. Tres) Secretario:
Doctora GLORIA LÓPEZ STEWART. Cuatro) Tesorero: Doctor EGHON GUZMÁN
BUSTAMANTE. Cinco) Director: Doctor ARNOLDO QUEZADA LAGOS. Seis) Director:
Doctor AUGUSTO LEÓN RAMÍREZ. Siete) Director: Doctor IVO ETEROVIC MARTIC.
Ocho) Director: Doctor GERARDO FICA ORTEGA. Nueve) Director: Doctor PATRICIO
MEZA RODRÍGUEZ. Diez) Director: RICARDO ZUBIETA ACUÑA. Once) Director:
Doctora ALEJANDRA JARA GAETE.-
ARTÍCULO
SEGUNDO TRANSITORIO:
Se
confiere poder amplio a los abogados don JESÚS VICENT VÁSQUEZ y don ÁLVARO
VILLA VICENT, ambos patentes al día, domiciliados en Moneda número
novecientos setenta, octavo y noveno piso, Estudio Etcheberry/Rodríguez,
Santiago, para que, cualquiera de ellos, indistintamente, soliciten al
Presidente de la República la concesión de personalidad jurídica para esta
corporación y la aprobación de sus estatutos; así como para que aceptar las
modificaciones que el Presidente de la República estime necesario o
conveniente introducirles.-
Nota: Este
texto refundido considera los siguientes antecedentes:
a)
Constitución de la Corporación, efectuada por escritura pública celebrada
ante el Notario de Santiago de Chile don Jaime Morandé Orrego con fecha 4 de
Mayo de 2005, Repertorio n° 1749-2005.
b)
Modificación, efectuada por escritura pública celebrada ante el Notario de
Santiago de Chile don Jaime Morandé Orrego con fecha 15 de Junio de 2005,
Repertorio n° 2341-2005.